"...queda claro que la expresión de los fundamentos de la sana crítica a que hace referencia el caso de procedencia regulado en el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, está dirigida a la obligación que tiene la Sala, de justificar la valoración que en forma individual y conjunta realiza de los diversos elementos de prueba que ante ella se hayan hecho valer; prueba que como consta en el presente proceso, en momento alguno fue presentada ante la referida Sala y en atención a lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, a ésta le esta vedado hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados por el tribunal a quo. Únicamente puede hacer referencia a ello para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Por tal razón, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista cuando argumenta que la Sala no expresó de manera concluyente los fundamentos de la sana crítica; pues si la fase probatoria que permite el Código Procesal Penal en el procedimiento del Recurso de Apelación Especial no se promovió, a la Sala le está vedada la internación en el ámbito probatorio que haya efectuado el tribunal a quo; incluyendo su valoración; aspecto éste que él mismo reconoce que pretendía a través del recurso de apelación especial..."